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A. 2970/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2970/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2970-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2970/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

 (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2970 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4504.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E. S.P., suscribieron el Convenio Interadministrativo CI-016-2021 con el fin de construir una planta de tratamiento de aguas residuales (en adelante PTAR) en el corregimiento de El Tigre de Vegachí. La PTAR se construye en un inmueble de la entidad territorial.

 

2.                 Deisy Ramírez Carvajal y Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S. son propietarios de un inmueble adyacente al terreno donde se construye la PTAR. Adiela del Socorro Gil es poseedora de dicho inmueble.

 

3.                 El Municipio de Vegachí demandó a Deisy Ramírez Carvajal, Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., y Adiela del Socorro Gil con el fin de que se imponga una servidumbre a favor del inmueble donde se construye la PTAR para conducir a dicha planta las aguas residuales que se producen en el corregimiento de El Tigre.

 

4.                 El 26 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó que se repartiera el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito de Medellín. El juzgado sostuvo que en virtud del primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) los juzgados administrativos son competentes para conocer los procesos en los que sea parte una entidad territorial. Además, el juzgado argumentó que este proceso se relaciona con un contrato en el que es parte el Municipio de Vegachí, por lo que los juzgados administrativos deben conocer la controversia de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA.

 

5.                 El 19 de julio de 2023, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Para llegar a esta conclusión, el juzgado propuso tres argumentos. Primero, el juzgado sostuvo que el artículo 104 del CPACA no le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer procesos de imposición de servidumbre que promueva una entidad pública. Segundo, el juzgado señaló que, dado que en este proceso no se pretende la nulidad de un acto administrativo ni la reparación directa por un daño causado por la administración, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede tramitar el proceso. Por último, el juzgado citó la regla de decisión del auto 769 de 2021, que le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competencia para conocer un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

 

6.                 En la sesión virtual del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena le repartió este expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2023.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[3]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[5].

 

9.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

10.             En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso de imposición de servidumbre que promovió el Municipio de Vegachí contra Deisy Ramírez Carvajal, Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., y Adiela del Socorro Gil. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 4 y 5 del acápite de antecedentes).

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer un proceso de imposición de servidumbre de conducción de aguas residuales que promueva una entidad pública que preste el servicio de alcantarillado. Reiteración auto 769 de 2021

 

11.             En el auto 769 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con todo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular” (énfasis fuera del texto).

 

12.             Esta regla de decisión se puede extender a todos los procesos de imposición de servidumbre que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios. El artículo 33 de la Ley 141 de 1994 establece que “[q]uienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren […] para promover la constitución de servidumbres”. Por su parte, el artículo 117 de la misma ley dispone que “[l]a empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. Esta última norma regula en su capítulo II los procesos de imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica. De acuerdo con una interpretación sistemática de estas normas las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios pueden recurrir al procedimiento del capítulo II de la Ley 56 de 1986 para solicitar la imposición de una servidumbre que sea necesaria para la prestación del servicio.

 

13.             Ahora bien, como lo señala el auto 769 de 2021, la ley no le asigna a ninguna jurisdicción la competencia para conocer los procesos de imposición de servidumbre que establece la Ley 56 de 1986. Por lo tanto, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer dichos procesos. Con base en lo anterior, la subregla jurisprudencial del Auto 769 de 2021 se puede generalizar de la siguiente manera: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Caso concreto

 

14.             La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria en su especialidad civil por tres razones. Primero, el Municipio de Vegachí, que es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución, promovió un proceso de imposición de servidumbre de conducción de aguas residuales, que se tramita de acuerdo con las reglas del capítulo II de la Ley 56 de 1986. Segundo, de los antecedentes de este proceso se infiere que en virtud del Convenio Interadministrativo CI-016-2021 el Municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E. S. P. son las entidades que prestan el servicio de tratamiento de aguas residuales. Tercero, de conformidad con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, el tratamiento de aguas residuales hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado.

 

15.             De acuerdo con la regla decisión expuesta en el fundamento jurídico 13 de este auto, el proceso de imposición de servidumbre, en este caso, para la conducción de aguas residuales es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De manera que, la autoridad competente para conocer el proceso que promovió el Municipio de Vegachí es el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió el Municipio de Vegachí en contra de Deisy Ramírez Carvajal, Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., y Adiela del Socorro Gil.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4504 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Auto 155 de 2019. M.P.

[3]  En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.